19 de julio de 2012

VACACIONES E INCAPACIDAD TEMPORAL.

El derecho a unas vacaciones periódicas retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores (Art. 40.2 de la Constitución Española), y regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. La ley reconoce a los trabajadores por cuenta ajena, derecho a un periodo de vacaciones anual, con cargo al empresario.
Para el disfrute de las vacaciones es presupuesto necesario la previa prestación de servicios. Esto significa que su duración total corresponde a que se haya trabajado durante el año completo, siendo proporcionales al tiempo trabajado en caso contrario.
Para los trabajadores, el derecho a las vacaciones es irrenunciable e indisponible y, en principio, no sustituible por compensación económica.
El empresario está obligado a conceder vacaciones, dentro del año (TSJ Madrid 11/07/1989). Se prohíbe el descuento de los permisos concedidos durante ese periodo.
El derecho de las vacaciones se genera cualquiera que sea la duración del contrato. En cuanto a su duración, salvo que en el convenio colectivo de aplicación se establezca otra cosa, debe aplicarse estrictamente el criterio de la proporcionalidad según el tiempo trabajado.
Con carácter general el disfrute de las vacaciones no puede sustituirse por prestación económica alguna, salvo cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la fecha fijada para el periodo vacacional sin que se hubiera disfrutado de las vacaciones correspondientes. En este caso, se genera un derecho a compensación económica proporcional a la duración de la prestación de servicios en el año de referencia.
Los requisitos para generar derecho a esta compensación son:


  • Que la relación laboral se extinga, por la circunstancia que sea, incluida la jubilación, antes del disfrute de las vacaciones.
  • Que el alcance temporal de la compensación se reduzca al tiempo perteneciente a la última anualidad puesto que no se permite la compensación de vacaciones correspondientes a anualidades precedentes.



La naturaleza de esta compensación económica es similar a la del salario y no indemnizatoria y, por lo tanto, están sujetas a la cotización de la Seguridad Social y deben ser incluidas en la base de cotización para el desempleo.
Según el párrafo 2 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales debe ser pactado en convenio colectivo o contrato individual y, conforme a la planificación anual establecida en su caso en convenio, debe fijarse el periodo o periodos de disfrute de común acuerdo entre empresario y trabajador.
En caso de desacuerdo entre las partes es posible reclamar ante la jurisdicción social.
Sin embargo, legalmente se establece que la duración de las vacaciones anuales retribuidas no puede, en ningún caso, ser inferior a 30 días naturales. (Art. 38.1 Estatuto de los Trabajadores).
El calendario de vacaciones se fija en cada empresa y debe ser publicado para conocimiento del personal, al menos dos meses antes del comienzo de las mismas. Sin embargo, se ha admitido una reducción de dicho plazo a 15 días en el caso de trabajadores fijos-discontinuos  dentro de una actividad concreta como la de extinción de incendios.
Una vez fijada la duración de las vacaciones en treinta días naturales, es importante determinar la repercusión que a efectos de su cómputo pueden tener los días festivos. También es importante precisar qué supuestos se asimilan a trabajo efectivo y se computan en el periodo de vacaciones.
Incidencia de festivos: El período de vacaciones anuales en días naturales, comprende tanto los días festivos como los laborables.
Aun así, si el primer día de vacaciones coincide en domingo, éste no debe computarse porque tal día es de descanso ya ganado por los trabajadores por la actividad desarrollada durante la semana precedente, con lo que se superpone el descanso semanal a vacacional en un mismo día.
Determinación del trabajo efectivo: Aunque las vacaciones se basan en la prestación efectiva de servicios, existen situaciones que (a falta de norma legal expresa) se asimilan a estos efectos a tiempo de trabajo:

a)      El tiempo en que el trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Temporal independientemente de la causa que la origine.
b)     El periodo de tramitación de un proceso por despido cuya improcedencia o nulidad se declaran es imputable a vacaciones.
c)      El periodo de suspensión del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo.
d)     La participación en una huelga.


Una vez iniciado el descanso o período de suspensión del contrato, pueden ocurrir diferentes supuestos que alteren la fecha de disfrute fijada en el calendario de vacaciones:

1. Incapacidad Temporal derivada de contingencias distintas a la maternidad que imposibilite al trabajador su disfrute total o parcial: Se disfrutaran durante el año natural al que corresponden, el trabajador puede hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado. Asimismo lo define el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores:

“En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior (referidas a supuestos de maternidad) que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.

Además, para los casos de una Incapacidad Temporal sobrevenida durante el disfrute de las vacaciones, la jurisprudencia comunitaria definía que la Incapacidad Temporal sobrevenida era un riesgo que el trabajador debía asumir.
No obstante, la sentencia de 21 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, ha establecido que éstas podrán disfrutarse en otro período cuando sobreviene una Incapacidad Temporal.

2. Es posible disfrutar de las vacaciones en fecha distinta aunque haya terminado el año natural a que correspondan cuando el trabajador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
-  Una IT derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural;
- Un periodo de suspensión del contrato por parto, parto prematuro, adopción acogimiento o paternidad.
Tras la reforma laboral introducida mediante la Ley Orgánica de Igualdad 3/2007, el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores permite el disfrute de las vacaciones pendientes incluso una vez superado el año natural de su devengo siempre que concurran las situaciones anteriormente citadas.

“ Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.”

3. Permisos retribuidos (nacimiento de hijos o fallecimiento de parientes). En ausencia de norma y salvo pacto en contrario, no prorrogan la duración de las mismas.

4. Huelga. Cuando se ha establecido la fecha de disfrute convencionalmente la situación de huelga en la empresa, no afecta al derecho del trabajador.
Los tribunales (TSJ Galicia 28-07-2008) han interpretado que las vacaciones deben disfrutarse dentro del año al que correspondan. El derecho caduca, por tanto, el 31 de diciembre de cada año .
La prohibición de disfrutar las vacaciones fuera de este periodo se está flexibilizando al admitir un pacto de acumulación o su traslado fuera del año natural. 

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