24 de febrero de 2013

COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION Y EL APRENDIZAJE


El 29 de enero de 2013 se publicó en el BOE la Orden ESS/56/2013, de 28 de Enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la seguridad social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el año 2013.

1  Durante el año 2013, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje, se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a)      La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo exclusivamente del empresario.

b)      La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo exclusivamente del empresario.


c)      A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

d)     Cuando proceda  cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución siguiente: 7,05%, del cual, el 5,55% correrá a cargo de la empresa y el 1,55% restante, a cargo del trabajador.


e)      Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización de los trabajadores será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

f)       Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14%, del que el 12% será a cargo de la empresa y el 2% restante, a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.

2    Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

    Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.