El 29 de
enero de 2013 se publicó en el BOE la Orden ESS /56/2013, de 28 de Enero, por la que se
desarrollan las normas legales de cotización a la seguridad social, desempleo,
protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional para el año 2013.
1 Durante el año 2013, la
cotización a la
Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el
aprendizaje, se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la
Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de
36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del
empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por
contingencias profesionales, a cargo exclusivamente del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota
mensual de 2,32 euros, a cargo exclusivamente del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota
mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y
0,15 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por
desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las
contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que
será de aplicación el tipo y la distribución siguiente: 7,05%, del cual, el
5,55% correrá a cargo de la empresa y el 1,55% restante, a cargo del trabajador.
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la
relación laboral, la base de cotización de los trabajadores será la base
reguladora de la prestación por desempleo, determinada según el artículo 211.1
del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social , con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de
contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas
extraordinarias, queda sujeta a una cotización adicional, que no será
computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por
las horas extraordinarias por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del
14%, del que el 12% será a cargo de la empresa y el 2% restante, a cargo del
trabajador.
La
cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la
consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo
del 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del
trabajador.
2 Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, será
asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en
formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el
que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de
las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se
seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero
de cotización del Régimen General.
3 Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a
trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24
de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión
en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas
de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera
de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que
realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto
1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales
en empresas.